Novedades relativas al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Como ya sabéis, el Tribunal Supremo interpuso – mediante Auto de 16 de junio de 2016 – una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En dicho auto el Tribunal Supremo insinuaba la posible incompatibilidad del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, IVPEE) con la normativa Europea; además de plantear la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que el IVPEE podía ser contrario al principio de tributar de conformidad con la capacidad económica tutelado en el artículo 31 de la Constitución.

En cualquier caso, el Tribunal Constitucional optó por inadmitir y ello por entender que al plantearse en el propio auto la posible vulneración del derecho Europeo, ésta cuestión debía decidirse previamente, por lo que no entró a valorar el fondo de la cuestión planteada.

Tras la devolución de actuaciones, el Tribunal Supremo debía decidir sobre la posibilidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo, previamente a lo cual dio traslado a las partes. Pues bien, finalmente el Tribunal Supremo ha considerado de conformidad con lo planteado por el abogado del Estado que no procedía plantear cuestión prejudicial.

Sin embargo, el Tribunal Supremo reitera, mediante Auto de 8 de enero de 2018, su duda sobre la Constitucionalidad del Impuesto por entender que el IAE y IVPEE graban la misma capacidad de renta, sin que este último tenga una finalidad más allá de la recaudatoria, por lo que podría vulnerar el principio de capacidad económica.

Actividad económica en las comunidades de bienes

La Dirección General de Tributos entiende que la comunidad de propietarios que se dedique al arrendamiento de inmuebles deberá contratar a un tercero ajeno a la comunidad si quiere cumplir con los requisitos del artículo 27.2 LIRPF (CV 2417-13, de 18 de julio).

Nos recuerda la administración que

“Dado el incumplimiento de los referidos requisitos en el caso consultado, resulta necesario entrar a analizar si se entendería cumplido el requisito relativo a la persona contratada, en caso de que dicha persona fuera uno de los comuneros. No obstante, a efectos meramente aclaratorios, debe indicarse que el segundo de los requisitos exigidos; que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

No obstante, en cualquier caso dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos; por lo que dicho requisito no podría entenderse cumplido en el caso de que no se contrate a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento por ser suficiente con la realizada por los propios comuneros”

No parece lógico que uno de los comuneros no pueda contratarse a jornada completa y en régimen de relación laboral por la propia comunidad de bienes a la que pertenece, sólo por ser miembro de la comunidad e independientemente del porcentaje de participación que tenga. Sin embargo la Administración Tributaria lo ve claro.