Actividad económica en las comunidades de bienes

La Dirección General de Tributos entiende que la comunidad de propietarios que se dedique al arrendamiento de inmuebles deberá contratar a un tercero ajeno a la comunidad si quiere cumplir con los requisitos del artículo 27.2 LIRPF (CV 2417-13, de 18 de julio).

Nos recuerda la administración que

“Dado el incumplimiento de los referidos requisitos en el caso consultado, resulta necesario entrar a analizar si se entendería cumplido el requisito relativo a la persona contratada, en caso de que dicha persona fuera uno de los comuneros. No obstante, a efectos meramente aclaratorios, debe indicarse que el segundo de los requisitos exigidos; que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

No obstante, en cualquier caso dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos; por lo que dicho requisito no podría entenderse cumplido en el caso de que no se contrate a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento por ser suficiente con la realizada por los propios comuneros”

No parece lógico que uno de los comuneros no pueda contratarse a jornada completa y en régimen de relación laboral por la propia comunidad de bienes a la que pertenece, sólo por ser miembro de la comunidad e independientemente del porcentaje de participación que tenga. Sin embargo la Administración Tributaria lo ve claro.

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